Artículo 200. Impedimento del Juez o del Secretario judicial que hubiere asistido a la vista o comparecencia.
1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario judicial, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido. Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194. 2. Lo anterior será de aplicación a los Secretarios Judiciales que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante ellos. Se modifica por el art. 15.115 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 201. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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