Artículo 208
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses o cupones y las primas que les estén asignadas, tendrán por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u obligación, los créditos y préstamos a favor del Banco o Compañía que las haya emitido y en cuya representación estuvieren creadas, quedando, en consecuencia afectos especial y singularmente a su pago esos mismos préstamos y créditos. Sin perjuicio de esta garantía especial, gozarán la general del capítulo de la Compañía, con preferencia también en cuanto a éste, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.Siguiente: Art. 209. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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