Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
1. Las resoluciones de Tribunales y Secretarios Judiciales serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca. 2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.120 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 212. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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