Artículo 221. Administrador o representante extranjero.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Tendrá la condición de administrador o representante del procedimiento extranjero la persona u órgano, incluso designado a título provisional, que esté facultado para administrar o supervisar la reorganización o la liquidación de los bienes o actividades del deudor o para actuar como representante del procedimiento. 2. El nombramiento del administrador o representante se acreditará mediante copia autenticada del original de la resolución por la que se le designe o mediante certificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con los requisitos necesarios para hacer fe en España. 3. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, el administrador o representante estará obligado a: 1º Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada en el artículo 23 de esta Ley, cuando el deudor tenga un establecimiento en España. 2º Solicitar de los registros públicos correspondientes las inscripciones que procedan conforme al artículo 24 de esta Ley. Los gastos ocasionados por las medidas de publicidad y registro serán satisfechos por el administrador o representante con cargo al procedimiento principal. 4. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, su administrador o representante podrá ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Ley del Estado de Apertura, salvo que resulten incompatibles con los efectos de un concurso territorial declarado en España o con las medidas cautelares adoptadas en virtud de una solicitud de concurso y, en todo caso, cuando su contenido sea contrario al orden público. En el ejercicio de sus facultades, el administrador o representante deberá respetar la Ley española, en particular en lo que respecta a las modalidades de realización de los bienes y derechos del deudor.Legislación
- Equivalencia con artículo 743 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 222. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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