Artículo 226. Medidas cautelares.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en el extranjero por el tribunal competente para abrirlo podrán ser reconocidas y ejecutadas en España previo el correspondiente exequátur. 2. Antes del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y a instancia de su administrador o representante, podrán adoptarse conforme a la Ley Española medidas cautelares, incluidas las siguientes: 1ª Paralizar cualquier medida de ejecución contra bienes y derechos del deudor. 2ª Encomendar al administrador o representante extranjero, o a la persona que se designe al adoptar la medida, la administración o la realización de aquellos bienes o derechos situados en España que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor. 3ª Suspender el ejercicio de las facultades de disposición, enajenación y gravamen de bienes y derechos del deudor. Si la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la de reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, la resolución que las adopte condicionará su subsistencia a la presentación de esta última solicitud en el plazo de 20 días.Legislación
- Equivalencia con artículo 748 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 227. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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