Artículo 234. Citación a comparecencia de las partes. Efectos de su inasistencia.
1. Acordado por el Tribunal mediante providencia o, en su caso, por el Secretario judicial mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, el Secretario judicial mandará citar a las partes, a una comparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de diez días. A este acto deberán asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervención de éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir. 2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la comparecencia con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal. Se modifica por el art. 15.134 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 235. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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