Artículo 235
Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la Compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente.Siguiente: Art. 236. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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