Artículo 239. Impugnación del acuerdo.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Dentro de los diez días siguientes a la publicación, el acreedor que no hubiera sido convocado o no hubiera votado a favor del acuerdo o hubiera manifestado con anterioridad su oposición en los términos establecidos en el artículo 237.1 podrá impugnarlo ante el juzgado que fuera competente para conocer del concurso del deudor. 2. La impugnación no suspenderá la ejecución del acuerdo y solo podrá fundarse en la falta de concurrencia de las mayorías exigidas para la adopción del acuerdo teniendo en cuenta, en su caso, a los acreedores que, debiendo concurrir, no hubieran sido convocados, en la superación de los límites establecidos por el artículo 236.1 o en la desproporción de las medidas acordadas. 3. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal. 4. La sentencia de anulación del acuerdo se publicará en el Registro Público Concursal. 5. La sentencia que resuelva sobre la impugnación será susceptible de recurso de apelación de tramitación preferente. 6. La anulación del acuerdo dará lugar a la sustanciación del concurso consecutivo regulado en el artículo 242.NOTA: Redacción modificada (apartados 2 y 4) por Ley 25/2015, de 28 de julio.NOTA: Artículo introducido por Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.Legislación
- Equivalencia con artículo 687 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 688 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 689 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 690 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 691 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 692 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 695 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Art. 240. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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