ART. 239 Balance de fusión.
1. Podrá considerarse balance de fusión el último balance anual aprobado siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebración de la junta que ha de resolver sobre la fusión. Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último balance anual. En ambos casos podrán modificarse las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del valor real que no aparezcan en los asientos contables. 2. El balance de fusión deberá ser verificado por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando exista obligación de auditar, y habrá de ser sometido a la aprobación de la junta que delibere sobre la fusión, a cuyos efectos deberá mencionarse expresamente en el orden del día de la junta. 3. La impugnación del balance de fusión no podrá suspender, por sí sola, la ejecución de la fusión. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010.Siguiente: Artículo 240. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas.
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