Artículo 239
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.Siguiente: Art. 240. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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