Artículo 274
El comisionista encargado de una expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere, de los daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviese hecha la provisión de fondos necesarios para pagar el premio de seguro, o se hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al comitente de la imposibilidad de contratarle. Si el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera prevenido otra cosa.NOTA: Redacción modificada por Ley 22/2003, de 9 de julio.Siguiente: Art. 275. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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