Artículo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son públicos. 2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.Siguiente: Artículo 30. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, Reguladora del Derecho de Asociación
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