Artículo 295
Cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el principal.Siguiente: Art. 296. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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