Artículo 298
Si, por efecto del servicio que preste un mancebo de comercio hiciere algún acto extraordinario o experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.Siguiente: Art. 299. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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