Artículo 3.Legitimación.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación. 2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento. 3. Para solicitar la declaración de concurso de una persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las deudas de aquélla. 4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. 5. Por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 40/2015, de 1 de octubre.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 14/2013, de 27 de septiembre.Legislación
- Equivalencia con artículo 3 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 568 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 695 RDL 1/2020 TRLC.Redacción Anterior
- Redacción anterior a la Ley 14/2013 de 27 de SeptiembreSiguiente: Artículo 4. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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