Artículo 304
El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.Siguiente: Art. 305. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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