Artículo 306
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida, en la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren.Siguiente: Art. 307. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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