Artículo 31. Auxiliares delegados.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar la autorización del juez para delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor, en los auxiliares que aquélla proponga, con indicación de criterios para el establecimiento de su retribución. Cuando exista un único administrador concursal, salvo en los supuestos de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, el juez, cuando lo considere en atención a las circunstancias concretas, podrá designar, previa audiencia al administrador concursal, un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que no tenga aquél y en el que podrá delegar sus funciones conforme al párrafo anterior. El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será obligatorio: 1. En empresas con establecimientos dispersos por el territorio. 2. En empresas de gran dimensión. 3. Cuando se solicite prórroga para la emisión del informe. 4. En concursos conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única. 2. Si el juez concediere la autorización, nombrará a los auxiliares, especificará sus funciones delegadas y determinará su retribución, la cual correrá a cargo de los administradores concursales y, salvo que expresamente acuerde otra cosa, en proporción a la correspondiente a cada uno de ellos. Contra la decisión del juez no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la solicitud cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a su denegación. 3. Será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes. 4. El nombramiento de los auxiliares delegados se realizará sin perjuicio de la colaboración con los administradores concursales del personal a su servicio o de los dependientes del deudor.NOTA: Se renumera por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Su anterior numeración era art. 32.Legislación
- Equivalencia con artículo 75 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 76 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 77 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 78 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 79 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 32. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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