Artículo 310. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 310




    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los Banco, en los almacenes generales, en las Sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los Estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del Derecho común que son aplicables a todos los depósitos.

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