Artículo 334
Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes: 1.° Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen. 2.°. Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida tuviere el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente. 3.° Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.Siguiente: Art. 335. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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