Artículo 34 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje

Normativa
Ley 60/2003, de arbitraje

Artículo 34. Normas aplicables al fondo de la controversia.




    1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

    Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.

    3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables.

Legislación



- Índice de la Ley 60/2003 Ley de Arbitraje

Siguiente: Artículo 35 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos