Artículo 344
No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.Siguiente: Art. 345. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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