Artículo 357. Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos.
1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio. 2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.Siguiente: Art. 358. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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