Artículo 36. Otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas para la declaración de utilidad pública, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su ámbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Autónomas determinen y con respeto a su propio ámbito de competencias.NOTA: Se declara la inconstitucionalidad de la parte subrayada según el recurso 3974-2002 del Parlamento de Cataluña.Siguiente: Artículo 37. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, Reguladora del Derecho de Asociación
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