Artículo 360
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variación de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la novación del contrato. Los gastos que esta variación de consignación ocasione, serán de cuenta del cargador.Siguiente: Art. 361. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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