Artículo 365. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 365



Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre.

    Si, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.
    Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.
    El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.

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