Artículo 370
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa. Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.Siguiente: Art. 371. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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