Artículo 374
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido.Siguiente: Art. 375. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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