Artículo 376
Redacción válida hasta 31-03-2004, según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpirá por la quiebra de éste, siempre que reclamare dentro de los ocho días expresados en el artículo precedente.Siguiente: Art. 377. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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