Artículo 378
Redacción válida hasta 11-02-2010, según Ley 15/2009, de 11 de Noviembre. Los comisionistas de transportes estarán obligados a llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respectivas cartas de porte.Siguiente: Art. 379. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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