Artículo 38. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, Reguladora del Derecho de Asociación

Normativa
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del derecho de asociación

Artículo 38. Suspensión y disolución judicial.




    1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

    2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:

    a) Cuando tengan la condición de asociación ¡lícita, de acuerdo con las leyes penales.
    b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.

    3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.

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