Artículo 383. Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.
1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas. 2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, con referencia a los autos del juicio, o en su caso incorporarse al expediente judicial electrónico, de modo que no sufra alteraciones.NOTA: Redacción modificada del apartado 2 por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.Siguiente: Art. 384. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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