Artículo 395. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.




    1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta o abuso del servicio público de Justicia.

    Se entenderá que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias".

    2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

    3. Si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso y luego se allanare a la demanda, se le condenará en costas, salvo que el tribunal, en decisión debidamente motivada, aprecie circunstancias excepcionales para no imponérselas.


NOTA: Redacción modificada del apartado 1 e introducido apartado 3 por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, con entrada en vigor el 03/04/2025.
NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 15/2015, de 2 de julio.
NOTA: Redacción modificada (párrafo segundo del apartado 1) por Ley 5/2012, de 6 de julio.
NOTA: Redacción modificada (párrafo segundo del apartado 1) por Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo.

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