Artículo 4. Ley 3/1991,de 10 de Enero, de Competencia Desleal

Normativa
Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal

Artículo 4. Cláusula general. (Ley de Competencia Desleal)




    1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
    En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.
    A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

    a) La selección de una oferta u oferente.
    b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.
    c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.
    d) La conservación del bien o servicio.
    e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.

    Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.

    2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.

    3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.


NOTA: Redacción dada por 29/2009, de 30 de diciembre.

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