Artículo 40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.Siguiente: Artículo 41. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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