Artículo 401. Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda.
1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda. 2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.Siguiente: Art. 402. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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