Artículo 42.
1. Son entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de clubes o entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales. 2. Para proceder a su reconocimiento se requerirá que tengan presencia organizada en un mínimo de seis Comunidades Autónomas, al menos en un número no inferior a cien asociaciones o entidades deportivas, inscritas en los correspondientes Registros de tales Comunidades, con un mínimo de veinte mil asociados, que no tengan finalidad de lucro y que se regulen por Estatutos de acuerdo con las normas deportivas de cada Comunidad, que prevean mínimamente un funcionamiento interno democrático, la libre adhesión y la autonomía respecto de cualquier organización política, sindical, económica o religiosa. 3. Los requisitos necesarios para dicho reconocimiento serán revisados cada cuatro años por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes. 4. La participación en competiciones o actividades deportivas de ámbito estatal organizadas por los entes de promoción deportiva será incompatible con la participación de las competiciones o actividades oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por las Federaciones deportivas españolas, en la misma modalidad deportiva. 5. Los entes de promoción deportiva podrán ser reconocidos de utilidad pública por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, con la tramitación y requisitos establecidos para las demás entidades deportivas.Siguiente: Artículo 43. Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, relativo a Asociaciones
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