Artículo 42. Colaboración e información del deudor.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. 2. Los deberes a que se refiere el apartado anterior alcanzarán también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro del período señalado.Legislación
- Equivalencia con artículo 135 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 43. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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