Artículo 43.
El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes. Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en entidad de crédito, su presentación a una cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso contenido todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.Legislación
- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del chequeSiguiente: Artículo 44. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.