Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.
1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. 2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.NOTA: Redacción dada por Ley 42/2015, de 5 de octubre.Siguiente: Art. 443. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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