Artículo 448. Del derecho a recurrir.
1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. 2. Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.182 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 449. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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