Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.
1. Admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente. 2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días. Se modifica por el art. 15.187 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 454. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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