Artículo 455. Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.




   1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

    2. Conocerán de los recursos de apelación:

    1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

    2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

    3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 37/2011, de 10 de octubre.    

Siguiente: Art. 456. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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