Artículo 46. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se apureba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia

Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.




    1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.

    2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:

    Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.

    Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.

    Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

    En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:

    Diccionarios, antologías y enciclopedias.

    Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.

    Obras científicas.

    Trabajos de ilustración de una obra.

    Traducciones.

    Ediciones populares a precios reducidos.

    

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