Artículo 46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario. 2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos: Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución. Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre. En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: Diccionarios, antologías y enciclopedias. Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones. Obras científicas. Trabajos de ilustración de una obra. Traducciones. Ediciones populares a precios reducidos.Siguiente: Artículo 47. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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