Artículo 463. Remisión de los autos.
1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Secretario judicial ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días. Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida. 2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución. Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 37/2011, de 10 de octubre. Se modifica por el art. 15.193 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.Siguiente: Art. 464. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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