Artículo 49.
La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.NOTA: Artículo modificado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.Legislación
- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque///2258$Art. 58 LCCH$Artículo 58 Ley Camb. y del Cheque///2259$Art. 59 LCCH$Artículo 59 Ley Camb. y del ChequeSiguiente: Artículo 50. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
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