Artículo 5
Los menores de dieciocho años podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de capacidad para comerciar, o tuvieran alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.NOTA: Redacción modificada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, con efectos desde 03-09-2021.Siguiente: Art. 6. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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