Artículo 50. Cesión no exclusiva.
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior. 2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.Siguiente: Artículo 51. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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