Artículo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios.
El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta ley o del modo establecido en el apartado 3 del mismo artículo. Se modifica el párrafo segundo por el art. 15.207 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 501. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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