Artículo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios.
El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el Tablón Edictal Judicial Único o, en su caso, por los medios electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497.NOTA: Redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.Siguiente: Art. 501. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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