Artículo 52
Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: 1.° Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia. 2.° Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias, respectivamente, requeridas no producirán obligación ni acción en juicio.Siguiente: Art. 53. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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